HOLA SOMOS NUEVOS
Publicado: 24 Ene 2006 19:37
Nada, pasábamos por aquí a trolear un rato. os dejo un escrito:
Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo
Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo
(BOE núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo.
La directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de con tratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. Las disposiciones de la directiva poseen carácter imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia, esta ley otorga este carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la misma.
La ley, de acuerdo con la directiva de la que trae causa, contiene dos aspectos esenciales que se refieren, por una parte, al marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa; y, por otra, articular la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor. El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.
Por lo que se refiere a la garantía comercial ofrecida por el vendedor o por el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores por esta ley. Toda garantía comercial debe figurar en un documento escrito en el que se establezcan, de manera clara, los elementos esenciales necesarios para su aplicación. La publicidad relativa a la garantía se considera que forma parte integrante de las condiciones de ésta.
La directiva se añade a la lista que figura en el anexo de la Directiva 98/27/CE, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, por lo que ha sido necesario incluir un artículo para introducir la acción de cesación contra las conductas contrarias a lo prevenido en esta ley.
La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil, como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva. El régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta ley.
En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.
En razón de tales incidencias, esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, que confieren al Estado competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, procesal y civil.
Artículo 1. Principios generales.
El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compra venta en los términos establecidos en esta ley.
A los efectos de esta ley son vendedores las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo. Se consideran aquí
bienes de consumo los bienes muebles corporales des tinados al consumo privado.
A los efectos de esta ley se consideran consumidores los definidos como tales en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Lo previsto en esta ley no será de aplicación a los bienes adquiridos mediante venta judicial, ni al agua o al gas cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado o en cantidades determinadas, ni a la electricidad. Tampoco será aplicable a los bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores puedan asistir personalmente.
Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de producirse o fabricarse.
Artículo 3. Conformidad de los bienes con el contrato.
1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:
a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en cono cimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien se equiparará a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.
3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor.
Artículo 4. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor.
El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato.
La renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce a los consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de esta ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil.
Artículo 5. Reparación y sustitución del bien.
1. Si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el contrato.
2. Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayo res para el consumidor.
Artículo 6. Reglas de la reparación o sustitución del bien.
La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Serán gratuitas para el consumidor. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran para el consumidor.
c) La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 9 de esta ley. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor ponga el bien a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor del bien ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del bien reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.
d) La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 9 desde el ejercicio de la opción hasta la entrega del nuevo bien. Al bien sustituto le será de aplicación, en todo caso, el segundo párrafo del artículo 9.1.
e) Si concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador podrá exigir la sustitución del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 de esta ley.
f) Si la sustitución no lograra poner el bien en conformidad con el contrato, el comprador podrá exigir la reparación del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 de esta ley.
g) El consumidor no podrá exigir la sustitución en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda mano.
Artículo 7. Rebaja del precio y resolución del contrato.
La rebaja del precio y la resolución del contrato pro cederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Artículo 8. Criterios para la rebaja del precio.
La rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega.
Artículo 9. Plazos.
1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad.
2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.
3. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 1 a 8 de esta Ley prescribirá a los tres años desde la entrega del bien.
4. El consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella.
Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido.
Artículo 10. Acción contra el productor.
Cuando al consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los bienes con el contrato de compraventa podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del bien.
Con carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad del productor cesara, a los efectos de esta ley, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor, el productor responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes de consumo, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.
Se entiende por productor al fabricante de un bien de consumo o al importador del mismo en el territorio de la Unión Europea o a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien de consumo su nombre, marca u otro signo distintivo.
Quien haya respondido frente al consumidor dispondrá del plazo de un año para repetir del responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computa a partir del momento en que se completó el saneamiento.
Artículo 11. Garantía comercial
1. La garantía comercial que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.
2. A petición del consumidor, la garantía deberá formalizarse, al menos, en castellano, por escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible para el consumidor, que sea accesible a éste y acorde con la técnica de comunicación empleada.
3. La garantía expresará necesariamente:
a) El bien sobre el que recaiga la garantía.
b) El nombre y dirección del garante.
c) Que la garantía no afecta a los derechos de que dispone el consumidor conforme a las previsiones de esta ley.
d) Los derechos del consumidor como titular de la garantía.
e) El plazo de duración de la garantía y su alcance territorial.
f) Las vías de reclamación de que dispone el consumidor.
4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía prescribirá a los seis meses des de la finalización del plazo de garantía.
5. En relación con los bienes de naturaleza duradera, la garantía comercial y los derechos que esta ley concede al consumidor ante la falta de conformidad con el con trato se formalizarán siempre por escrito o en cualquier soporte duradero.
Artículo 12. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a lo prevenido por la presente Ley que lesionen intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, en la forma y con las condiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
2. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación auto nómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
Los jueces y tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cual quiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
Artículo 13. Puntos de conexión.
Las normas de protección de los consumidores con tenidas en esta ley serán aplicables, cualquiera que sea la Ley elegida por las partes para regir el contenido cuan do el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea.
Disposición adicional. Incompatibilidad de acciones.
El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del sanea miento por vicios ocultos de la compraventa.
En todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto respecto de la garantía comercial no será de aplicación a los productos puesto en circulación antes de la entrada en vigor de esta ley. Estos se regirán por las disposiciones vigentes en dicho momento.
Disposición transitoria segunda.
Entretanto no se concreten por el Gobierno los bienes de naturaleza duradera, como previene el apartado 2 de la disposición final quinta, se entenderá que tales bienes son los enumerados en el anexo I del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Modificación normativa.
El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tendrá la siguiente redacción:
«1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado en su legislación específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos.
Se modifica el artículo 3.1, párrafo b), de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, que quedará redactado en los siguientes términos:
«b) Entregar al usuario un justificante o res guardo del aparcamiento, con expresión del día y hora de la entrada cuando ello sea determinante para la fijación del precio. En el justificante se hará constar, en todo caso y en los términos que reglamentariamente se determinen, la identificación del vehículo y si el usuario hace entrega o no al responsable del aparcamiento de las llaves del vehículo.»
Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los términos siguientes:
Uno. El segundo párrafo del apartado cuarto del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el deshaucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 33, con el siguiente contenido:
«3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1º del apartado 1 del artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»
Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 155, con el siguiente texto:
«Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, podrá designarse como domicilio del demandado, a efectos de actos de comunicación, la vivienda o local arrendado.»
Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 161 quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.»
Cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 437, con el siguiente texto:
«3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no podrá ser inferior a un mes desde que se notifique la demanda.»
Seis. El apartado 3 del artículo 438 queda redactado de la siguiente forma:
«3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1 La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2 La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3 La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de deshaucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame.»
Siete. El apartado 3 del artículo 440 tendrá el siguiente texto:
«3. En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el artículo 549.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 447, que tendrá el siguiente texto:
«1. Practicadas las pruebas si se hubieren pro puesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.»
Nueve. Se añade un apartado 4 al artículo 703, que tendrá el siguiente texto:
«4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo el arrendador ante el Tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.»
Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
1. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de esta Ley.
2. El Gobierno determinará los bienes de naturaleza duradera a que se refiere el apartado 5 del artículo 11 de esta ley.
Disposición final sexta. Información a los consumidores y usuarios.
El Gobierno de la Nación pondrá en marcha, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con las comunidades autónomas y en colaboración con las organizaciones de consumidores y usuarios, un programa específico para informar adecuadamente a los consumidores y usuarios de los derechos y obligaciones contenidos en esta ley y para alentar a las organizaciones profesionales a que informen a los consumidores sobre sus derechos.
Disposición final séptima. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 10 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
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Àrea de Dret Civil de la Universitat de Girona
Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.
(BOE 31.12.2001)
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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La introducción del euro como moneda de curso legal única, cuya puesta en circulación tendrá lugar el 1 de enero de 2002, exige que los Presupuestos Generales del Estado para tal ejercicio sean elaborados en la referida unidad monetaria. Así pues, el ejercicio 2002 será el primero en que se elaborarán teniendo como unidad de cuenta el euro.
II
La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, "De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones", por cuanto que en su capítulo I, bajo la rúbrica "Créditos iniciales y financiación de los mismos" se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
En este capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.
El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos relativo ala "Gestión Presupuestaria" se estructura en tres capítulos.
El capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), única de competencia estatal y de los Servicios Sociales.
En el capítulo II relativo a la "Gestión presupuestaria de la Sanidad", se recogen las normas de modificación de los créditos del presupuesto del INSALUD: transferencias de crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.
Del mismo modo, se recogen normas sobre generaciones de crédito en el IMSERSO y la aplicación del remanente de tesorería de este Organismo.
Se recoge también en este capítulo el "régimen presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 1 5/1997, de 25 de abril, en el ámbito del INSALUD", habiéndose optado por esta denominación dada la ambigüedad de la naturaleza jurídica de estos entes.
El capítulo III recoge otras normas sobre gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 2002 (al igual que para el anterior ejercicio) en un 5 por 100, con un máximo de 50 millones de euros.
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como "De los gastos de personal", y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el capítulo I, relativo al "Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público", que tras definir lo que constituye "sector público" a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público equivalente al crecimiento del ¡PC previsto, cifrado en un 2 por 100.
En la enumeración de los entes que constituyen el sector público se ha tratado de evitar duplicaciones innecesarias que aparecían en ejercicios anteriores. Así se suprime la referencia expresa al ICO, que está incluido en el apartado j), "entidades públicas empresariales y resto de los entes del sector público estatal". Del mismo modo, se suprime la referencia a la UNED, pues, dada su naturaleza de Universidad, se encuentra incluido en el apartado j). Se mantiene en cambio, la referencia expresa a Correos y Telégrafos, S.A., a pesar de su condición de sociedad estatal, por las particularidades que reviste su personal.
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, manteniendo las restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que, al igual que en ejercicios anteriores, no podrá superar el 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.
Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a las mismas un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal.
Por otra parte, continúan en vigor las regulaciones excepcionales introducidas en ejercicios anteriores. Así, la previsión de que la determinación del número de las plazas de militares de carrera y de militares profesionales de Tropa y Marinería no se someterá a la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, sino que se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. No obstante, el número de plazas de militares de carrera será el 70 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2002 al 2010, incrementándose respecto de la previsión del ejercicio anterior al haberse alcanzado los objetivos previstos en el artículo 18 de la referida Ley. El número de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la correspondiente disposición adicional de la Ley.
Del mismo modo, se mantienen las excepciones vigentes a la limitación del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, respecto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías autonómicas, personal de la Administración de Justicia, funcionarios docentes de las Administraciones públicas con competencias educativas para desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y personal de Corporaciones Locales de menos de 50.000 habitantes y de la Policía Local.
Por último, se insiste en la flexibilidad en los términos en los que el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas pueden autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas Entidades públicas empresariales y Entes públicos, previendo que pueda superarse la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos si se trata de Entidades de nueva creación o si se han alterado sustancialmente sus competencias. El citado régimen se extiende a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radio Televisión Española (RTVE).
En el capítulo II, bajo la rúbrica "De los regímenes retributivos", se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Tanto los Consejeros Permanentes y Secretario general del Consejo de Estado, como los demás altos cargos de órganos constitucionales, pueden seguir perfeccionando los trienios que, en su caso, les correspondan por su condición previa de funcionarios, según la normativa aplicable, y percibiendo la eventual diferencia de su importe cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior ala aprobada en los mencionados Acuerdos, así como que los funcionarios en situación de Servicios Especiales perciban retribución por antigüedad (trienios) en catorce pagas.
El capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, miembros de las carreras judicial y fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia, personal de la Seguridad Social y normas relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y personal laboral del sector público estatal.
El capítulo III de este Título, recoge una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el capítulo II. Junto a ello, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no funcionario y a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Dentro de este capítulo destaca el régimen introducido en el ejercicio 2000, relativo a las retribuciones de artistas en espectáculos públicos, estableciendo una mayor flexibilidad para la fijación de su retribución de forma que pueda acomodarse al criterio de mercado.
En concreto, se exceptúa de la necesidad de informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el supuesto especial de fijación de retribuciones por contrato individual respecto de personal sujeto a la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos.
Asimismo, se establecen limitaciones respecto a los incentivos al rendimiento que puede abonar Correos y Telégrafos, S.A.
V
Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica "De las pensiones públicas", se divide en cinco capítulos. El capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social. La única modificación introducida en este capítulo respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.
El capítulo II contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima o "tope" alas mismas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del "tope".
En el capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2002 de un 2 por 100, igual al del ¡PC previsto para el año 2002, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2002.
El capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, articulado en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.
El capítulo V, como en años anteriores, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Respecto de estos capítulos, lo único que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas.
VI
El Título V, "De las Operaciones Financieras", se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica "Deuda Pública". Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos públicos y el propio Gobierno
sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2002, se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2002 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2001 en más de 8.473.074,43 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley.
En el capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de miles de euros.
En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se autoriza (al igual que en el ejercicio anterior) a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2002 se incrementará hasta 480,81 millones de euros.
Independiente de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo es el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, también recogida en el mismo artículo. Aunque tradicionalmente ambas cifras venían coincidiendo, en el ejercicio 2002 serán distintas, ascendiendo la última de ellas a 631,06 millones de euros.
Dentro de este capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2002, a 48,08 millones de euros.
VII
El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se limita ala actualización de determinados parámetros con la finalidad de contribuir ala consecución de los objetivos del Gobierno en materia de inflación y déficit cero.
Por esta razón, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regulan los coeficientes de actualización del valor de adquisición aplicables a bienes inmuebles y se mantiene el régimen transitorio de compensación para los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual en aquellos supuestos en que la normativa del Impuesto sea menos ventajosa que la establecida con anterioridad ala Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los coeficientes de corrección monetaria aplicables a las transmisiones de bienes inmuebles y se determina el importe de los pagos fraccionados que las entidades sujetas a este impuesto deben realizar.
En materia de impuestos indirectos únicamente se actualiza la tarifa por transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por lo que se refiere a los tributos locales, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza la base imponible de dicho impuesto de acuerdo con la inflación prevista y en el Impuesto sobre Actividades Económicas se efectúan algunas modificaciones de carácter técnico en algunos epígrafes de la tarifa de dicho Impuesto.
En cuanto a las Tasas, se actualiza al tipo de inflación esperado la cuantía de las tasas fijas de la Hacienda estatal y se establecen los tipos aplicables para las tasas sobre el juego.
Asimismo, se fijan los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioléctrico, reduciéndolos sustancialmente para adecuar la cuantía de la tasa al valor del espectro radioléctrico y ala rentabilidad que puedan obtener los operadores, de acuerdo a la situación actual del sector de las telecomunicaciones en Europa y en nuestro país.
En materia de incentivos fiscales se amplían para el año 2002 los establecidos para programas y actividades prioritarios de mecenazgo contemplados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2000 y 2001. Estos incentivos incluyen deducciones en la imposición directa tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades.
VIII
El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.
Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Corporaciones Locales.
El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Corporaciones Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. (Tales beneficios afectan, fundamentalmente, a exenciones del IBI) y compensación de los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en Ceuta.
Estas normas se completan con las obligaciones de información a suministrar por las Corporaciones Locales, normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Corporaciones Locales.
El capítulo II articula el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, introduciendo novedades sustanciales respecto del sistema anterior.
La financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, en el nuevo sistema, se realiza a través de los siguientes mecanismos:
La recaudación de tributos cedidos y tasas.
La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33 por 100 de la tarifa total del impuesto.
La cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada Comunidad Autónoma.
La cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por Comunidades Autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo.
La cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por Comunidades Autónomas también en función de los índices aprobados por el Consejo.
El Fondo de suficiencia.
La novedad más significativa en el nuevo Sistema, es el Fondo de suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del mismo. Tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).
Las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra se financian mediante el sistema singular de régimen foral.
Las relaciones financieras entre el País Vasco y el Estado se regulan por el sistema del Concierto Económico. El Concierto actualmente existente concluye su vigencia el 31 de diciembre del 2001, sin que se haya previsto en el mismo la posibilidad de prórroga.
Las relaciones financieras entre Navarra y el Estado se regulan por el sistema del Convenio Económico en el que no se establece plazo de vigencia. Sí que se establece un plazo de cinco años en lo que respecta al método de determinación de la Aportación, contemplándose también la posibilidad de prolongación de dicho método para los años siguientes, como así se ha hecho en los ejercicios 2000 y 2001.
Por último, el "Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común" prevé la incorporación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, mediante su participación en el Fondo de suficiencia en el año base 1999 por un importe que comprende la valoración de los servicios transferidos y que incorpora la subvención de los órganos de autogobierno.
Novedad también significativa, es la creación de un Fondo Complementario destinado inicialmente a financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas, pero que admite la posibilidad de que las Comunidades Autónomas destinen las cantidades del mismo ala financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, antiguo Fondo de Compensación Interterritorial, o con las dotaciones del propio Fondo Complementario.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título Vlll, bajo la rúbrica "Cotizaciones Sociales", la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.
El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2002 y cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2002.
Para el ejercicio 2002 únicamente se han introducido novedades en lo relativo alas cotizaciones alas Mutualidades Generales de Funcionarios, habiéndose modificado los tipos de aportación del Estado a los distintos Regímenes Especiales de Seguridad Social de funcionarios. En el caso de funcionarios civiles, la aportación se incrementa, pasando del 5,97 por 100 al 6,43 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización a derechos pasivos. En el caso del personal militar, la aportación disminuye, pasando del 7,98 por 100 al 9,05 por 100 de los mismos haberes reguladores. Otro tanto sucede con el Régimen Especial de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, en el que se pasa de un 5,08 por 100 al 5,18 por 100.
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada.
Se ha introducido una disposición relativa a la exclusión del periodo de ampliación para imputar obligaciones al ejercicio 2002, como consecuencia de los problemas que origina tal periodo, así como las ventajas observadas en la aplicación de esta norma el ejercicio anterior.
En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2002.
En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2002 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VI H).
En línea con la voluntad del Gobierno de mantener el poder adquisitivo de las pensiones públicas, habida cuenta que la previsión de inflación noviembre 2000-noviembre 2001 será superior ala estimada en el momento de elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001, se introduce una disposición adicional que tiene como finalidad compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones derivada de esta diferencia. Para ello se establece el abono a los pensionistas perjudicados de una paga única que enjugue la diferencia de percepciones, así como la consolidación de esta cantidad a efectos del cálculo de actualizaciones sucesivas.
Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en un 5,50 por 100, y la financiación de la formación continua, así como preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Entre éstas se contemplan, de forma expresa, las exposiciones organizadas por la "Sociedad Estatal para la conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V" y por la "Sociedad Estatal Nuevo Milenio".
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos disposiciones adicionales relativas al seguro de crédito a la exportación y ala dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2002 se eleva a 4.459,04 millones de euros.
Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior elevan su cuan
tía respecto de las establecidas para el ejercicio 2001. Lo mismo sucede con el importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos. No obstante la disposición de estos excedentes se vincula al cumplimiento de las previsiones formuladas por COFIDES.
Se introducen disposiciones tendentes a eliminar las disfunciones que se producían en la cuantía de las pensiones extraordinarias ocasionadas por actos de terrorismo a favor de funcionarios sujetos a régimen de clases pasivas, en función de las circunstancias del acto (que se hubiera producido o no en acto de servicio), a la situación en la que se encuentre el causante (activo o pasivo), al beneficiario de la prestación (la propia víctima o sus familiares) y la legislación vigente en el momento del hecho causante de la pensión.
Asimismo, se eleva la cuantía de las pensiones causadas por actos de terrorismo a favor de personas que no tienen derecho a pensión por ningún régimen público de Seguridad Social, que pasa del doble al triple del salario mínimo interprofesional.
Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el Cáncer y Salamanca 2002, Ciudad Europea de la Cultura.
La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral, absorción de los complementos personales y transitorios, destino de los remanentes del Fondo de solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos presupuestarios en materia de clases pasivas.
TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2002 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear
Consejo Económico y Social
Agencia Estatal de Administración Tributaria
Instituto Cervantes
Agencia de Protección de Datos
Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX)
e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.
g) Los presupuestos de las Fundaciones estatales. h) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 214.208.303,27 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:
En miles de euros
Funciones Capítulos I a VIII
Alta Dirección del Estado y del Gobierno 361.209,24
Administración General 478.258,46
Relaciones Exteriores 946.086,05
Justicia 1.110.662,58
Protección y Seguridad Nuclear 36.049,83
Defensa 6.158.460,48
Seguridad y Protección Civil 5.045.230,33
Seguridad y Protección Social 88.949.259,86
Promoción Social 5.235.419,41
Sanidad 13.870.669,48
Educación 1.670.423,60
Vivienda y Urbanismo 657.350,47
Bienestar Comunitario 437.382,28
Cultura 769.809,55
Otros Servicios Comunitarios y Sociales 58.411,08
Infraestructuras Básicas y Transportes 8.924.906,52
Comunicaciones 226.310,68
Infraestructuras Agrarias 424.527,20
Investigación Científica, Técnica y Aplicada 3.791.953,89
Información Básica y Estadística 322.260,63
Regulación económica 2.506.056,25
Regulación financiera 2.1 14.853,26
Agricultura, Pesca y Alimentación 7.509.145,63
Industria 723.295,07
Energía 26.422,75
Minería 1.126.748,25
Turismo 128.707,86
Comercio 969.828,68
Transferencias a Admones. Públicas Territoriales 33.812.200,13
Relaciones financieras con la Unión Europea 8.086.546,69
Deuda Pública 17.729.857,08
Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:
Miles de euros
Entes Capítulos económicos
Capítulos I a VII
Ingresos no financieros Capítulo VIII
Activos financieros Total ingresos
Estado 108.457.765,77 568.067,36 109.025.833,13
Organismos autónomos 26.754.725,80 1.436.948,85 28.191.674,65
Seguridad Social 68.455.686,93 133.063,97 68.588.750,90
Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley 71.106,82 17.798,26 88.905,08
Total 203.739.285,32 2.155.878,44 205.895.163,76
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 24.055.351,30 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:
Miles de euros
Transferencias según origen Transferencias según destino
Estado Organismos Autónomos Seguridad Social Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley Total
Estado - 3.430.839,61 14.828.219,11 1.193.083,24 19.452.141,96
Organismos autónomos 2.01 1.838,68 75.064,58 - - 2.086.903,26
Seguridad Social 150.125,33 7.813,16 2.358.367,59 - 2.516.306,08
Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley - - - - -
Total 2.161.964,01 3.513.717,35 17.186.586,70 1.193.083,24 24.055.351,30
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:
Miles de euros
Entes Capítulos económicos
Capítulos I a VII
gastos no financieros Capítulo VIII
Activos financieros Total gastos
Estado 114.294.490,85 5.278.460,72 119.572.951,57
Organismos autónomos 30.767.957,12 942.636,10 31.710.593,22
Seguridad Social 81.770.903,19 3.927.218,27 85.698.121,46
Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley 1.281.340,49 647,83 1.281.988,32
Total 228.114.691,65 10.148.962,92 238.263.654,57
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 24.711.518,79 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 40.041,14 millones de euros. Su ordenación sistemática se incorpor
Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo
Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo
(BOE núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo.
La directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de con tratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. Las disposiciones de la directiva poseen carácter imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia, esta ley otorga este carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la misma.
La ley, de acuerdo con la directiva de la que trae causa, contiene dos aspectos esenciales que se refieren, por una parte, al marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa; y, por otra, articular la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor. El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.
Por lo que se refiere a la garantía comercial ofrecida por el vendedor o por el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores por esta ley. Toda garantía comercial debe figurar en un documento escrito en el que se establezcan, de manera clara, los elementos esenciales necesarios para su aplicación. La publicidad relativa a la garantía se considera que forma parte integrante de las condiciones de ésta.
La directiva se añade a la lista que figura en el anexo de la Directiva 98/27/CE, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, por lo que ha sido necesario incluir un artículo para introducir la acción de cesación contra las conductas contrarias a lo prevenido en esta ley.
La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil, como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva. El régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta ley.
En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.
En razón de tales incidencias, esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, que confieren al Estado competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, procesal y civil.
Artículo 1. Principios generales.
El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compra venta en los términos establecidos en esta ley.
A los efectos de esta ley son vendedores las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo. Se consideran aquí
bienes de consumo los bienes muebles corporales des tinados al consumo privado.
A los efectos de esta ley se consideran consumidores los definidos como tales en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Lo previsto en esta ley no será de aplicación a los bienes adquiridos mediante venta judicial, ni al agua o al gas cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado o en cantidades determinadas, ni a la electricidad. Tampoco será aplicable a los bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores puedan asistir personalmente.
Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de producirse o fabricarse.
Artículo 3. Conformidad de los bienes con el contrato.
1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:
a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en cono cimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien se equiparará a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.
3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor.
Artículo 4. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor.
El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato.
La renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce a los consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de esta ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil.
Artículo 5. Reparación y sustitución del bien.
1. Si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el contrato.
2. Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayo res para el consumidor.
Artículo 6. Reglas de la reparación o sustitución del bien.
La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Serán gratuitas para el consumidor. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran para el consumidor.
c) La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 9 de esta ley. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor ponga el bien a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor del bien ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del bien reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.
d) La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 9 desde el ejercicio de la opción hasta la entrega del nuevo bien. Al bien sustituto le será de aplicación, en todo caso, el segundo párrafo del artículo 9.1.
e) Si concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador podrá exigir la sustitución del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 de esta ley.
f) Si la sustitución no lograra poner el bien en conformidad con el contrato, el comprador podrá exigir la reparación del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 de esta ley.
g) El consumidor no podrá exigir la sustitución en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda mano.
Artículo 7. Rebaja del precio y resolución del contrato.
La rebaja del precio y la resolución del contrato pro cederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Artículo 8. Criterios para la rebaja del precio.
La rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega.
Artículo 9. Plazos.
1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad.
2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.
3. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 1 a 8 de esta Ley prescribirá a los tres años desde la entrega del bien.
4. El consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella.
Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido.
Artículo 10. Acción contra el productor.
Cuando al consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los bienes con el contrato de compraventa podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del bien.
Con carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad del productor cesara, a los efectos de esta ley, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor, el productor responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes de consumo, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.
Se entiende por productor al fabricante de un bien de consumo o al importador del mismo en el territorio de la Unión Europea o a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien de consumo su nombre, marca u otro signo distintivo.
Quien haya respondido frente al consumidor dispondrá del plazo de un año para repetir del responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computa a partir del momento en que se completó el saneamiento.
Artículo 11. Garantía comercial
1. La garantía comercial que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.
2. A petición del consumidor, la garantía deberá formalizarse, al menos, en castellano, por escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible para el consumidor, que sea accesible a éste y acorde con la técnica de comunicación empleada.
3. La garantía expresará necesariamente:
a) El bien sobre el que recaiga la garantía.
b) El nombre y dirección del garante.
c) Que la garantía no afecta a los derechos de que dispone el consumidor conforme a las previsiones de esta ley.
d) Los derechos del consumidor como titular de la garantía.
e) El plazo de duración de la garantía y su alcance territorial.
f) Las vías de reclamación de que dispone el consumidor.
4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía prescribirá a los seis meses des de la finalización del plazo de garantía.
5. En relación con los bienes de naturaleza duradera, la garantía comercial y los derechos que esta ley concede al consumidor ante la falta de conformidad con el con trato se formalizarán siempre por escrito o en cualquier soporte duradero.
Artículo 12. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a lo prevenido por la presente Ley que lesionen intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, en la forma y con las condiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
2. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación auto nómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
Los jueces y tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cual quiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
Artículo 13. Puntos de conexión.
Las normas de protección de los consumidores con tenidas en esta ley serán aplicables, cualquiera que sea la Ley elegida por las partes para regir el contenido cuan do el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea.
Disposición adicional. Incompatibilidad de acciones.
El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del sanea miento por vicios ocultos de la compraventa.
En todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto respecto de la garantía comercial no será de aplicación a los productos puesto en circulación antes de la entrada en vigor de esta ley. Estos se regirán por las disposiciones vigentes en dicho momento.
Disposición transitoria segunda.
Entretanto no se concreten por el Gobierno los bienes de naturaleza duradera, como previene el apartado 2 de la disposición final quinta, se entenderá que tales bienes son los enumerados en el anexo I del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Modificación normativa.
El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tendrá la siguiente redacción:
«1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado en su legislación específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos.
Se modifica el artículo 3.1, párrafo b), de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, que quedará redactado en los siguientes términos:
«b) Entregar al usuario un justificante o res guardo del aparcamiento, con expresión del día y hora de la entrada cuando ello sea determinante para la fijación del precio. En el justificante se hará constar, en todo caso y en los términos que reglamentariamente se determinen, la identificación del vehículo y si el usuario hace entrega o no al responsable del aparcamiento de las llaves del vehículo.»
Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los términos siguientes:
Uno. El segundo párrafo del apartado cuarto del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el deshaucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 33, con el siguiente contenido:
«3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1º del apartado 1 del artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»
Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 155, con el siguiente texto:
«Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, podrá designarse como domicilio del demandado, a efectos de actos de comunicación, la vivienda o local arrendado.»
Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 161 quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.»
Cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 437, con el siguiente texto:
«3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no podrá ser inferior a un mes desde que se notifique la demanda.»
Seis. El apartado 3 del artículo 438 queda redactado de la siguiente forma:
«3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1 La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2 La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3 La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de deshaucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame.»
Siete. El apartado 3 del artículo 440 tendrá el siguiente texto:
«3. En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el artículo 549.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 447, que tendrá el siguiente texto:
«1. Practicadas las pruebas si se hubieren pro puesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.»
Nueve. Se añade un apartado 4 al artículo 703, que tendrá el siguiente texto:
«4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo el arrendador ante el Tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.»
Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
1. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de esta Ley.
2. El Gobierno determinará los bienes de naturaleza duradera a que se refiere el apartado 5 del artículo 11 de esta ley.
Disposición final sexta. Información a los consumidores y usuarios.
El Gobierno de la Nación pondrá en marcha, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con las comunidades autónomas y en colaboración con las organizaciones de consumidores y usuarios, un programa específico para informar adecuadamente a los consumidores y usuarios de los derechos y obligaciones contenidos en esta ley y para alentar a las organizaciones profesionales a que informen a los consumidores sobre sus derechos.
Disposición final séptima. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 10 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
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Àrea de Dret Civil de la Universitat de Girona
Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.
(BOE 31.12.2001)
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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La introducción del euro como moneda de curso legal única, cuya puesta en circulación tendrá lugar el 1 de enero de 2002, exige que los Presupuestos Generales del Estado para tal ejercicio sean elaborados en la referida unidad monetaria. Así pues, el ejercicio 2002 será el primero en que se elaborarán teniendo como unidad de cuenta el euro.
II
La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, "De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones", por cuanto que en su capítulo I, bajo la rúbrica "Créditos iniciales y financiación de los mismos" se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
En este capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.
El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos relativo ala "Gestión Presupuestaria" se estructura en tres capítulos.
El capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), única de competencia estatal y de los Servicios Sociales.
En el capítulo II relativo a la "Gestión presupuestaria de la Sanidad", se recogen las normas de modificación de los créditos del presupuesto del INSALUD: transferencias de crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.
Del mismo modo, se recogen normas sobre generaciones de crédito en el IMSERSO y la aplicación del remanente de tesorería de este Organismo.
Se recoge también en este capítulo el "régimen presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 1 5/1997, de 25 de abril, en el ámbito del INSALUD", habiéndose optado por esta denominación dada la ambigüedad de la naturaleza jurídica de estos entes.
El capítulo III recoge otras normas sobre gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 2002 (al igual que para el anterior ejercicio) en un 5 por 100, con un máximo de 50 millones de euros.
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como "De los gastos de personal", y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el capítulo I, relativo al "Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público", que tras definir lo que constituye "sector público" a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público equivalente al crecimiento del ¡PC previsto, cifrado en un 2 por 100.
En la enumeración de los entes que constituyen el sector público se ha tratado de evitar duplicaciones innecesarias que aparecían en ejercicios anteriores. Así se suprime la referencia expresa al ICO, que está incluido en el apartado j), "entidades públicas empresariales y resto de los entes del sector público estatal". Del mismo modo, se suprime la referencia a la UNED, pues, dada su naturaleza de Universidad, se encuentra incluido en el apartado j). Se mantiene en cambio, la referencia expresa a Correos y Telégrafos, S.A., a pesar de su condición de sociedad estatal, por las particularidades que reviste su personal.
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, manteniendo las restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que, al igual que en ejercicios anteriores, no podrá superar el 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.
Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a las mismas un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal.
Por otra parte, continúan en vigor las regulaciones excepcionales introducidas en ejercicios anteriores. Así, la previsión de que la determinación del número de las plazas de militares de carrera y de militares profesionales de Tropa y Marinería no se someterá a la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, sino que se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. No obstante, el número de plazas de militares de carrera será el 70 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2002 al 2010, incrementándose respecto de la previsión del ejercicio anterior al haberse alcanzado los objetivos previstos en el artículo 18 de la referida Ley. El número de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la correspondiente disposición adicional de la Ley.
Del mismo modo, se mantienen las excepciones vigentes a la limitación del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, respecto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías autonómicas, personal de la Administración de Justicia, funcionarios docentes de las Administraciones públicas con competencias educativas para desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y personal de Corporaciones Locales de menos de 50.000 habitantes y de la Policía Local.
Por último, se insiste en la flexibilidad en los términos en los que el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas pueden autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas Entidades públicas empresariales y Entes públicos, previendo que pueda superarse la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos si se trata de Entidades de nueva creación o si se han alterado sustancialmente sus competencias. El citado régimen se extiende a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radio Televisión Española (RTVE).
En el capítulo II, bajo la rúbrica "De los regímenes retributivos", se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Tanto los Consejeros Permanentes y Secretario general del Consejo de Estado, como los demás altos cargos de órganos constitucionales, pueden seguir perfeccionando los trienios que, en su caso, les correspondan por su condición previa de funcionarios, según la normativa aplicable, y percibiendo la eventual diferencia de su importe cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior ala aprobada en los mencionados Acuerdos, así como que los funcionarios en situación de Servicios Especiales perciban retribución por antigüedad (trienios) en catorce pagas.
El capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, miembros de las carreras judicial y fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia, personal de la Seguridad Social y normas relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y personal laboral del sector público estatal.
El capítulo III de este Título, recoge una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el capítulo II. Junto a ello, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no funcionario y a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Dentro de este capítulo destaca el régimen introducido en el ejercicio 2000, relativo a las retribuciones de artistas en espectáculos públicos, estableciendo una mayor flexibilidad para la fijación de su retribución de forma que pueda acomodarse al criterio de mercado.
En concreto, se exceptúa de la necesidad de informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el supuesto especial de fijación de retribuciones por contrato individual respecto de personal sujeto a la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos.
Asimismo, se establecen limitaciones respecto a los incentivos al rendimiento que puede abonar Correos y Telégrafos, S.A.
V
Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica "De las pensiones públicas", se divide en cinco capítulos. El capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social. La única modificación introducida en este capítulo respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.
El capítulo II contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima o "tope" alas mismas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del "tope".
En el capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2002 de un 2 por 100, igual al del ¡PC previsto para el año 2002, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2002.
El capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, articulado en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.
El capítulo V, como en años anteriores, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Respecto de estos capítulos, lo único que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas.
VI
El Título V, "De las Operaciones Financieras", se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica "Deuda Pública". Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos públicos y el propio Gobierno
sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2002, se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2002 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2001 en más de 8.473.074,43 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley.
En el capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de miles de euros.
En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se autoriza (al igual que en el ejercicio anterior) a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2002 se incrementará hasta 480,81 millones de euros.
Independiente de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo es el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, también recogida en el mismo artículo. Aunque tradicionalmente ambas cifras venían coincidiendo, en el ejercicio 2002 serán distintas, ascendiendo la última de ellas a 631,06 millones de euros.
Dentro de este capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2002, a 48,08 millones de euros.
VII
El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se limita ala actualización de determinados parámetros con la finalidad de contribuir ala consecución de los objetivos del Gobierno en materia de inflación y déficit cero.
Por esta razón, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regulan los coeficientes de actualización del valor de adquisición aplicables a bienes inmuebles y se mantiene el régimen transitorio de compensación para los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual en aquellos supuestos en que la normativa del Impuesto sea menos ventajosa que la establecida con anterioridad ala Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los coeficientes de corrección monetaria aplicables a las transmisiones de bienes inmuebles y se determina el importe de los pagos fraccionados que las entidades sujetas a este impuesto deben realizar.
En materia de impuestos indirectos únicamente se actualiza la tarifa por transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por lo que se refiere a los tributos locales, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza la base imponible de dicho impuesto de acuerdo con la inflación prevista y en el Impuesto sobre Actividades Económicas se efectúan algunas modificaciones de carácter técnico en algunos epígrafes de la tarifa de dicho Impuesto.
En cuanto a las Tasas, se actualiza al tipo de inflación esperado la cuantía de las tasas fijas de la Hacienda estatal y se establecen los tipos aplicables para las tasas sobre el juego.
Asimismo, se fijan los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioléctrico, reduciéndolos sustancialmente para adecuar la cuantía de la tasa al valor del espectro radioléctrico y ala rentabilidad que puedan obtener los operadores, de acuerdo a la situación actual del sector de las telecomunicaciones en Europa y en nuestro país.
En materia de incentivos fiscales se amplían para el año 2002 los establecidos para programas y actividades prioritarios de mecenazgo contemplados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2000 y 2001. Estos incentivos incluyen deducciones en la imposición directa tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades.
VIII
El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.
Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Corporaciones Locales.
El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Corporaciones Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. (Tales beneficios afectan, fundamentalmente, a exenciones del IBI) y compensación de los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en Ceuta.
Estas normas se completan con las obligaciones de información a suministrar por las Corporaciones Locales, normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Corporaciones Locales.
El capítulo II articula el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, introduciendo novedades sustanciales respecto del sistema anterior.
La financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, en el nuevo sistema, se realiza a través de los siguientes mecanismos:
La recaudación de tributos cedidos y tasas.
La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33 por 100 de la tarifa total del impuesto.
La cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada Comunidad Autónoma.
La cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por Comunidades Autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo.
La cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por Comunidades Autónomas también en función de los índices aprobados por el Consejo.
El Fondo de suficiencia.
La novedad más significativa en el nuevo Sistema, es el Fondo de suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del mismo. Tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).
Las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra se financian mediante el sistema singular de régimen foral.
Las relaciones financieras entre el País Vasco y el Estado se regulan por el sistema del Concierto Económico. El Concierto actualmente existente concluye su vigencia el 31 de diciembre del 2001, sin que se haya previsto en el mismo la posibilidad de prórroga.
Las relaciones financieras entre Navarra y el Estado se regulan por el sistema del Convenio Económico en el que no se establece plazo de vigencia. Sí que se establece un plazo de cinco años en lo que respecta al método de determinación de la Aportación, contemplándose también la posibilidad de prolongación de dicho método para los años siguientes, como así se ha hecho en los ejercicios 2000 y 2001.
Por último, el "Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común" prevé la incorporación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, mediante su participación en el Fondo de suficiencia en el año base 1999 por un importe que comprende la valoración de los servicios transferidos y que incorpora la subvención de los órganos de autogobierno.
Novedad también significativa, es la creación de un Fondo Complementario destinado inicialmente a financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas, pero que admite la posibilidad de que las Comunidades Autónomas destinen las cantidades del mismo ala financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, antiguo Fondo de Compensación Interterritorial, o con las dotaciones del propio Fondo Complementario.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título Vlll, bajo la rúbrica "Cotizaciones Sociales", la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.
El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2002 y cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2002.
Para el ejercicio 2002 únicamente se han introducido novedades en lo relativo alas cotizaciones alas Mutualidades Generales de Funcionarios, habiéndose modificado los tipos de aportación del Estado a los distintos Regímenes Especiales de Seguridad Social de funcionarios. En el caso de funcionarios civiles, la aportación se incrementa, pasando del 5,97 por 100 al 6,43 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización a derechos pasivos. En el caso del personal militar, la aportación disminuye, pasando del 7,98 por 100 al 9,05 por 100 de los mismos haberes reguladores. Otro tanto sucede con el Régimen Especial de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, en el que se pasa de un 5,08 por 100 al 5,18 por 100.
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada.
Se ha introducido una disposición relativa a la exclusión del periodo de ampliación para imputar obligaciones al ejercicio 2002, como consecuencia de los problemas que origina tal periodo, así como las ventajas observadas en la aplicación de esta norma el ejercicio anterior.
En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2002.
En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2002 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VI H).
En línea con la voluntad del Gobierno de mantener el poder adquisitivo de las pensiones públicas, habida cuenta que la previsión de inflación noviembre 2000-noviembre 2001 será superior ala estimada en el momento de elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001, se introduce una disposición adicional que tiene como finalidad compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones derivada de esta diferencia. Para ello se establece el abono a los pensionistas perjudicados de una paga única que enjugue la diferencia de percepciones, así como la consolidación de esta cantidad a efectos del cálculo de actualizaciones sucesivas.
Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en un 5,50 por 100, y la financiación de la formación continua, así como preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Entre éstas se contemplan, de forma expresa, las exposiciones organizadas por la "Sociedad Estatal para la conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V" y por la "Sociedad Estatal Nuevo Milenio".
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos disposiciones adicionales relativas al seguro de crédito a la exportación y ala dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2002 se eleva a 4.459,04 millones de euros.
Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior elevan su cuan
tía respecto de las establecidas para el ejercicio 2001. Lo mismo sucede con el importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos. No obstante la disposición de estos excedentes se vincula al cumplimiento de las previsiones formuladas por COFIDES.
Se introducen disposiciones tendentes a eliminar las disfunciones que se producían en la cuantía de las pensiones extraordinarias ocasionadas por actos de terrorismo a favor de funcionarios sujetos a régimen de clases pasivas, en función de las circunstancias del acto (que se hubiera producido o no en acto de servicio), a la situación en la que se encuentre el causante (activo o pasivo), al beneficiario de la prestación (la propia víctima o sus familiares) y la legislación vigente en el momento del hecho causante de la pensión.
Asimismo, se eleva la cuantía de las pensiones causadas por actos de terrorismo a favor de personas que no tienen derecho a pensión por ningún régimen público de Seguridad Social, que pasa del doble al triple del salario mínimo interprofesional.
Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el Cáncer y Salamanca 2002, Ciudad Europea de la Cultura.
La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral, absorción de los complementos personales y transitorios, destino de los remanentes del Fondo de solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos presupuestarios en materia de clases pasivas.
TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2002 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear
Consejo Económico y Social
Agencia Estatal de Administración Tributaria
Instituto Cervantes
Agencia de Protección de Datos
Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX)
e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.
g) Los presupuestos de las Fundaciones estatales. h) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 214.208.303,27 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:
En miles de euros
Funciones Capítulos I a VIII
Alta Dirección del Estado y del Gobierno 361.209,24
Administración General 478.258,46
Relaciones Exteriores 946.086,05
Justicia 1.110.662,58
Protección y Seguridad Nuclear 36.049,83
Defensa 6.158.460,48
Seguridad y Protección Civil 5.045.230,33
Seguridad y Protección Social 88.949.259,86
Promoción Social 5.235.419,41
Sanidad 13.870.669,48
Educación 1.670.423,60
Vivienda y Urbanismo 657.350,47
Bienestar Comunitario 437.382,28
Cultura 769.809,55
Otros Servicios Comunitarios y Sociales 58.411,08
Infraestructuras Básicas y Transportes 8.924.906,52
Comunicaciones 226.310,68
Infraestructuras Agrarias 424.527,20
Investigación Científica, Técnica y Aplicada 3.791.953,89
Información Básica y Estadística 322.260,63
Regulación económica 2.506.056,25
Regulación financiera 2.1 14.853,26
Agricultura, Pesca y Alimentación 7.509.145,63
Industria 723.295,07
Energía 26.422,75
Minería 1.126.748,25
Turismo 128.707,86
Comercio 969.828,68
Transferencias a Admones. Públicas Territoriales 33.812.200,13
Relaciones financieras con la Unión Europea 8.086.546,69
Deuda Pública 17.729.857,08
Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:
Miles de euros
Entes Capítulos económicos
Capítulos I a VII
Ingresos no financieros Capítulo VIII
Activos financieros Total ingresos
Estado 108.457.765,77 568.067,36 109.025.833,13
Organismos autónomos 26.754.725,80 1.436.948,85 28.191.674,65
Seguridad Social 68.455.686,93 133.063,97 68.588.750,90
Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley 71.106,82 17.798,26 88.905,08
Total 203.739.285,32 2.155.878,44 205.895.163,76
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 24.055.351,30 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:
Miles de euros
Transferencias según origen Transferencias según destino
Estado Organismos Autónomos Seguridad Social Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley Total
Estado - 3.430.839,61 14.828.219,11 1.193.083,24 19.452.141,96
Organismos autónomos 2.01 1.838,68 75.064,58 - - 2.086.903,26
Seguridad Social 150.125,33 7.813,16 2.358.367,59 - 2.516.306,08
Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley - - - - -
Total 2.161.964,01 3.513.717,35 17.186.586,70 1.193.083,24 24.055.351,30
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:
Miles de euros
Entes Capítulos económicos
Capítulos I a VII
gastos no financieros Capítulo VIII
Activos financieros Total gastos
Estado 114.294.490,85 5.278.460,72 119.572.951,57
Organismos autónomos 30.767.957,12 942.636,10 31.710.593,22
Seguridad Social 81.770.903,19 3.927.218,27 85.698.121,46
Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley 1.281.340,49 647,83 1.281.988,32
Total 228.114.691,65 10.148.962,92 238.263.654,57
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 24.711.518,79 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 40.041,14 millones de euros. Su ordenación sistemática se incorpor